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Sanción por extemporaneidad (Art. 641 E.T.):
El obligado que presente la declaración de forma extemporánea, deberá liquidar
y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,
equivalente al 5 % del total del impuesto a cargo, sin exceder del 100 % del impuesto.
Deberá pagar esta sanción sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento
en el pago del impuesto, sin embargo, debe tener en cuenta que según el artículo 639
del Estatuto Tributario, la sanción mínima, incluidas las sanciones reducidas,
es equivalente a 10 UVT, es decir $471.000 para el año 2024.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes
o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al 0.5% de los ingresos
brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder
la cifra menor resultante de aplicar el 5% a dichos ingresos, o del doble del saldo a
favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT, cuando no existiere saldo a favor.
En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción
de mes será del 1% del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder
la cifra menor resultante de aplicar el 10% al mismo, o del doble del saldo a favor
si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT, cuando no exista saldo a favor.
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